domingo, 9 de octubre de 2011

6a. CONTRATOS

INVESTIGAR DEFINICIÓN DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, DE CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Y DE CONTRATO LEY.

61 comentarios:

  1. Contrato colectivo de trabajo, de acuerdo al artículo 386 de la Ley Federal del Trabajo: convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

    Contrato-ley de aucerdo al artículo 404 de la Ley Federal del Trabajo: Convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama determinada de la industria y declarado obligatorio en una o varias entidades federativas, en una o varias áreas geográficas que abarquen una o más de dichas entidades, o en todo el territorio nacional.

    Contrato individual de trabajo de acuerdo al artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo: aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

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  2. Contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona física denominada el trabajador se obliga a prestar servicios personales para una persona física o jurídica denominada el empleador bajo la dependencia y subordinación de éste quien, a su vez, se obliga a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Se distingue del contrato colectivo de trabajo.
    Contrato colectivo: El contrato colectivo de trabajo es un convenio que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, según lo define el Artículo 386 de la Ley Federal del Trabajo
    El contrato ley: marcado el art. 404 de la Ley Federal de Trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias entidades federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas entidades, o en todo el territorio nacional.

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  3. CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario.

    CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO el Articulo 386 de la ley federal del trabajo, Lo define como: el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

    CONTRATO-LEY el artículo 404 de la ley federal del trabajo, lo define como: el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones segun las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias entidades federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas entidades, o en todo el territorio nacional.

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  4. Registro No. 393925


    Localización:
    Séptima Época
    Instancia: Cuarta Sala
    Fuente: Apéndice de 1995
    Tomo V, Parte HO
    Página: 719
    Tesis: 1032
    Jurisprudencia
    Materia(s): laboral


    PREFERENCIA, DERECHO DE, CUANDO EXISTE CONTRATO COLECTIVO.

    El artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo de 1970 contiene una obligación de dar preferencia a determinada clase de trabajadores mexicanos respecto de extranjeros; de aquellos que hayan prestado servicios satisfactoriamente por mayor tiempo respecto de los que no estén en esas condiciones y de los sindicalizados respecto de quienes no lo estén. Esta obligación no existe para el patrón cuando haya celebrado un contrato colectivo en el que se incluya la cláusula de exclusión por admisión, lo cual es natural, ya que el propio patrón ha perdido la libertad para designar a su personal y es el sindicato respectivo el que tiene derecho de proponer a las personas que, cumpliendo los requisitos contractuales correspondientes, tendrá que contratar el citado patrón. El espíritu que informa este precepto, como fue el que inspiró la fracción I del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, fue otorgar protección a los trabajadores mexicanos, así como reconocer los efectos que produce la antigüedad en el trabajo, para que aquellos obreros que tuvieran más tiempo de servicios satisfactorios fueran preferidos sobre los de menor antigüedad. Si el derecho de seleccionar a los candidatos para ocupar una vacante dentro de las empresas, se ha transferido a los sindicatos cuando existe un contrato colectivo de trabajo que incluya la cláusula de exclusión por admisión, es lógico que esa obligación de proteger a los trabajadores mexicanos y a los de mayor antigüedad tenga que recaer en el propio sindicato, por lo que una interpretación racional del precitado artículo 154 lleva a concluir que las obligaciones de preferencia existen para los patrones cuando no tengan celebrado contrato colectivo de trabajo o éste no contenga la cláusula de admisión, y para el sindicato cuando se registra tal circunstancia.

    Séptima Epoca:

    Amparo directo 1163/73. Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, Sección 30. 24 de septiembre de 1973. Cinco votos.

    Amparo directo 3996/73. Alfonso González Magaña y Sección 31 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. 14 de enero de 1974. Cinco votos.

    Amparo directo 5685/73. Carolina Rangel Ponce. 6 de marzo de 1974. Unanimidad de cuatro votos.

    Amparo directo 3647/73. Sección 34 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. 18 de abril de 1974. Cinco votos.

    Amparo directo 5894/73. José Ortiz Paz. 24 de junio de 1974. Cinco votos.

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  5. CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. SEGÚN LA L.F.T. (ART 20 fracción II)

    ES AQUEL POR VIRTUD DEL CUAL UNA PERSONA (TRABAJADOR) SE OBLIGA A PRESTAR A OTRA (FISICA O JURIDICA) UN TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO MEDIANTE EL PAGO DE UN SALARIO.

    CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. SEGÚN LA L.F.T. (ART.386.)

    “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO ES EL CONVENIO CELEBRADO ENTRE UNO O VARIOS SINDICATOS DE TRABAJADORES Y UNO O VARIOS PATRONES, O UNO O VARIOS SINDICATOS DE PATRONES, CON OBJETO DE ESTABLECER LAS CONDICIONES SEGÚN LAS CUALES DEBE PRESTARSE EL TRABAJO EN UNA O MÁS EMPRESAS O ESTABLECIMIENTOS.” (ART 386)

    TAMBIÉN, EN CASO QUE NO EXISTA UN SINDICATO, PUEDE SER CELEBRADO POR REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES INTERESADOS, DEBIDAMENTE ELEGIDOS Y AUTORIZADOS POR ESTOS ÚLTIMOS, DE ACUERDO CON LA LEGISLACIÓN NACIONAL.

    HAY VARIAS TESIS SOBRE SU NATURALEZA; PUEDE SER CONTRACTUAL (LOS QUE CONSIDERAN AL CONVENIO COMO UN CONTRATO) PUEDE SER NORMATIVA (CONSIDERAN AL CONVENIO COMO UNA NORMA) O PUEDE SER ECLÉCTICA (TENER RASGOS DE CONTRATO Y DE NORMA).

    EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PUEDE REGULAR TODOS LOS ASPECTOS DE LA RELACIÓN LABORAL (SALARIOS, JORNADA, DESCANSOS, VACACIONES, LICENCIAS, CONDICIONES DE TRABAJO, CAPACITACIÓN PROFESIONAL, RÉGIMEN DE DESPIDOS, DEFINICIÓN DE LAS CATEGORÍAS PROFESIONALES), ASÍ COMO DETERMINAR REGLAS PARA LA RELACIÓN ENTRE LOS SINDICATOS Y LOS EMPLEADORES (REPRESENTANTES EN LOS LUGARES DE TRABAJO, INFORMACIÓN Y CONSULTA, CARTELERA SINDICAL, LICENCIAS Y PERMISOS PARA LOS DIRIGENTES SINDICALES, ETC.).

    CONTRATO LEY. SEGÚN LA L.F.T. (ART 404 y 406)

    “CONTRATO-LEY ES EL CONVENIO CELEBRADO ENTRE UNO O VARIOS SINDICATOS DE TRABAJADORES Y VARIOS PATRONES, O UNO O VARIOS SINDICATOS DE PATRONES, CON OBJETO DE ESTABLECER LAS CONDICIONES SEGÚN LAS CUALES DEBE PRESTARSE EL TRABAJO EN UN RAMA DETERMINADA DE LA INDUSTRIA, Y DECLARADO OBLIGATORIO EN UNA O VARIAS ENTIDADES FEDERATIVAS, EN UNA O VARIAS ZONAS ECONÓMICAS QUE ABARQUEN UNA O MÁS DE DICHAS ENTIDADES, O EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.” (ART 404)

    “PUEDEN SOLICITAR LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO-LEY LOS SINDICATOS QUE REPRESENTEN LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS, POR LO MENOS, DE UNA RAMA DE LA INDUSTRIA EN UNA O VARIAS ENTIDADES FEDERATIVAS, EN UNA O MÁS ZONAS ECONÓMICAS, QUE ABARQUE UNA O MÁS DE DICHAS ENTIDADES O EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.” (ART 406)

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  6. La Ley Federal del Trabajo en sus artículos 20, 386 y 404 señala los conceptos de contrato individual de trabajo, contrato colectivo y contrato ley
    Artículo 20.
    Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

    Artículo 386.- Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

    Artículo 404.- Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.

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  7. Registro No. 172235
    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Segunda Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXV, Junio de 2007
    Página: 284
    Tesis: 2a./J. 105/2007
    Jurisprudencia
    Materia(s): laboral
    CONTRATO INDIVIDUAL DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. PARA QUE OPERE SU RESCISIÓN DEBE VENCER EL PLAZO DE 5 DÍAS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN O HABER RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA DE CONCILIACIÓN (INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS 21, 22 Y 23 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CORRESPONDIENTE AL BIENIO 2000-2002).

    La Universidad Nacional Autónoma de México puede rescindir el contrato individual de sus trabajadores sindicalizados cuando hubieren cometido alguna falta que así lo amerite; sin embargo, tiene celebrado un contrato colectivo de trabajo con el sindicato respectivo, dentro de cuyas cláusulas pactó diversos requisitos formales en beneficio de la clase trabajadora, entre los que se encuentra la obligación de practicar una investigación administrativa previa a cualquier despido, cuya duración máxima será de 10 días hábiles contados a partir de que tenga conocimiento de los hechos. De igual manera se obligó a no rescindir ningún contrato individual sin que se hubieran agotado previamente las instancias que prevé el propio contrato colectivo, a saber: ante el titular de la dependencia y ante la Comisión Mixta de Conciliación, quien conoce del recurso de apelación contra la rescisión acordada por el primero, el cual es optativo para el trabajador. Ahora bien, de la interpretación armónica y sistemática de las cláusulas 21, 22 y 23 del referido pacto colectivo, se concluye que uno de los requisitos formales consiste en que el patrón no rescinda el nexo laboral antes de que venza el plazo para interponer el recurso de apelación mencionado, de lo que deriva que en estos casos la rescisión se vuelve un acto complejo que requiere de varias etapas e instancias para concretizarse, por lo que no debe materializar aquella decisión al concluir la fase de investigación administrativa, ya que ésta sólo constituye la primera etapa de aquel acto complejo, sino que debe esperar a que concluya la segunda instancia referente a la apelación ante la Comisión Mixta de Conciliación, con la circunstancia de que por tener el recurso respectivo del que conoce la citada Comisión el carácter de potestativo, pueden presentarse dos posibilidades, que el trabajador decida interponerlo, en cuyo caso el titular deberá esperar su resolución que de ser confirmatoria, le permitirá materializar en ese momento la aludida rescisión, o bien, que dicho recurso no se interponga dentro del plazo que prevé el pacto colectivo, momento en que estará en condiciones de materializarla, dado que cualquiera de los supuestos le da firmeza a su decisión de rescisión. Lo anterior no pugna con la cláusula 21 que prevé que vencido el plazo de 10 días hábiles para concluir la investigación administrativa no podrá imponerse sanción alguna, toda vez que esta disposición se refiere a la conclusión de la fase decisiva pero no a la de su materialización, por lo que es irrelevante que la resolución del recurso de apelación pueda rebasar ese plazo, en virtud de que la cláusula en cuestión está dirigida a la primera etapa, pues el recurso que comprende la segunda instancia se instituyó en beneficio del trabajador, de manera que el patrón deberá cumplir con tal formalidad so pena de que en su momento se estime injustificada la rescisión.

    Contradicción de tesis 80/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

    Tesis de jurisprudencia 105/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.

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  8. CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.

    El artículo 386 de la Ley Federal del Trabajo dispone que:
    Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe presentarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos
    CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
    La Ley Federal del Trabajo (artículo 20, segundo párrafo) indica: cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel que por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo, personal subordinado, mediante el pago de un salario.”
    CONTRATO LEY
    La Ley Federal del Trabajo en su artículo 404 lo define como el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama determinada de la industria y declarado obligatorio en una o varias entidades federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas entidades o en todo el territorio nacional. Este tipo de contrato podrá celebrarse para industrias de jurisdicción federal o local.
    El contrato ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas entidades, o en todo el territorio nacional.

    Octava Época
    Registro: 221167
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Tesis Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    VIII, Diciembre de 1991
    Materia(s): Laboral
    Tesis: VI.1o.99 L
    Página: 291

    RELACION DE TRABAJO. PARA ACREDITARLA NO ES NECESARIO EL CONTRATO ESCRITO.
    De acuerdo con el artículo 20, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, el contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal y subordinado, mediante el pago de un salario. Por su parte, el artículo 21 del propio ordenamiento establece que se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe. La interpretación armónica de estos preceptos conlleva a colegir que el contrato no necesariamente debe constar en forma escrita; de donde se excluye que para demostrar la existencia del nexo laboral y las condiciones pactadas, debe únicamente hacerse a través de un documento.
    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 147/91. José Ernesto Maldonado Reyes. 6 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores Rodríguez.


    Observaciones
    Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, dentro del texto de la tesis aparece la expresión "... de donde se concluye que para demostrar la existencia del nexo laboral ...", la cual se corrige como se observa en este registro, con apoyo en el libro maestro respectivo.

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  9. CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario.
    La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos. Lo anterior de acuerdo al artículo 20 fracción II de la Ley Federal de Trabajo.
    CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. Éste contrato es el que se celebra entre el sindicato y el patrón, o viceversa, con el propósito de regular las relaciones de trabajo, en el sentido de favorecer a las necesidades de las partes.
    El Artículo 386° de la Ley Federal del Trabajo lo define como: Convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.
    CONTRATO DE LEY. El artículo 404 de la ley Federal del Trabajo tiene la siguiente definición:
    ARTÍCULO 404. Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.

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  10. Registro No. 922450


    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Apéndice (actualización 2002)
    Tomo V, Trabajo, P.R. TCC
    Página: 273
    Tesis: 211
    Tesis Aislada
    Materia(s): laboral


    TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES CORRECTO QUE DICHO INSTITUTO APLIQUE EL BENEFICIO PREVISTO EN LA CLÁUSULA 43 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, CONSISTENTE EN LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS, SI CONSTA QUE DEMOSTRÓ LA CAUSA POR LA QUE PODRÍA RESCINDIR LA RELACIÓN LABORAL.-

    Si el Instituto Mexicano del Seguro Social acredita, tanto con la investigación administrativa como con la confesional de la parte trabajadora, las causales de rescisión que invocó, consistentes en que la actora se condujo de una manera inadecuada e impropia, es decir, incurrió en faltas de probidad y honradez, es correcto que dicho instituto aplique la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo, consistente en la imposición al trabajador de medidas disciplinarias, no obstante que incidió en una conducta que da lugar a la rescisión del contrato.

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 1895/2001.-Imelda Feria Martínez.-23 de mayo de 2001.-Unanimidad de votos.-Ponente: Constantino Martínez Espinoza.-Secretaria: Rosa María López Rodríguez.

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 1478, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.5o.T.218 L.

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  11. CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
    Contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona física denominada el trabajador se obliga a prestar servicios personales para una persona física o jurídica denominada el empleador bajo la dependencia y subordinación de éste quien, a su vez, se obliga a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

    CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
    El contrato colectivo de trabajo, también llamado convenio colectivo de trabajo (CCT) o convención colectiva de trabajo, es un tipo peculiar de contrato celebrado entre un sindicato o grupo de sindicatos y uno o varios empleadores, o un sindicato o grupo de sindicatos y una organización o varias representativas de los empleadores (comités de empresa). También, en caso que no exista un sindicato, puede ser celebrado por representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional.

    CONTRATO LEY
    Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.

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  12. La Ley Federal del Trabajo dice que:

    Artículo 20. CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

    Artículo 386. CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, es es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.


    Artículo 404.- CONTRATO-LEY, es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de
    dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.

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  13. Registro No. 164483
    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXI, Junio de 2010
    Página: 905
    Tesis: I.13o.T.268 L
    Tesis Aislada
    Materia(s): laboral
    CONTRATO LEY. AL EMANAR DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES NO ES LEGALMENTE FACTIBLE DETERMINAR SU INCONSTITUCIONALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 404 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

    Para estudiar y resolver sobre la inconstitucionalidad de una ley se atiende a dos aspectos: a) características propias de la norma confrontada y, b) las circunstancias generales en función de sus destinatarios, es decir, que se trate de una ley creada mediante el proceso legislativo previsto por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que sea de aplicación general y observancia obligatoria para toda la población, de ahí que se estime que no es legalmente factible establecer la inconstitucionalidad de un contrato ley en función de que, por definición del artículo 404 de la Ley Federal del Trabajo, se trata de un convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con el fin de establecer las condiciones conforme a las que debe prestarse el trabajo en una rama específica de la industria, lo que significa que emana de la voluntad de los contratantes, no de un proceso legislativo. Por otra parte, si bien es cierto que cuando se observa el procedimiento previsto por los artículos del 406 al 416 del ordenamiento citado, dicho contrato se declarará obligatorio en una o varias entidades federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas entidades o, en todo el territorio nacional, también lo es que esto aplica únicamente en lo que respecta a las actividades de las empresas dedicadas al ramo de la industria al que corresponda, así como a las personas físicas y morales involucradas laboralmente con tales centros de trabajo, sin que su obligatoriedad le confiera fuerza de ley, dado que su observancia no constriñe a toda la población, sino sólo al mencionado sector laboral.

    DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 1158/2009. Efrén Medina Rojas y otros. 21 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Griselda L. Reyes Larrauri.

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  14. CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO:
    De acuerdo al artículo 386 de la Ley Federal de Trabajo el Contrato Colectivo de Trabajo es: es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer condiciones según las cuales de prestarse el trabajo en una o mas empresas o establecimientos.
    CONTRATO-LEY:
    En el artículo 404 nos dice que el Contrato-Ley es aquel convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales deben prestarse el trabajo en una rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas geográficas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.
    CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO:
    En la Ley Federal de Trabajo, este tipo de contrato lo encontramos consignado en el artículo 20 segundo párrafo el cual versa: Contrato Individual de Trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

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  15. Registro No. 161727
    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXIII, Junio de 2011
    Página: 1605
    Tesis: I.3o.T.235 L
    Tesis Aislada
    Materia(s): laboral
    TRABAJADORES DE CONFIANZA. SE ENCUENTRAN EXCLUIDOS DE LA PROTECCIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, SI EN ÉSTE SE ESTIPULA QUE SE APLICARÁ ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL PERSONAL SINDICALIZADO.

    Conforme a los artículos 184 y 396 de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones de un contrato colectivo serán aplicables a todos los trabajadores de la empresa o establecimiento, incluso a los trabajadores de confianza, siempre que en relación con estos últimos no exista disposición en contrario en el propio contrato; ahora, si en las cláusulas se estipula que serán aplicables única y exclusivamente al personal sindicalizado, ello, bajo el método de interpretación a contrario sensu, implica que los trabajadores de confianza se encuentran excluidos de la protección del indicado contrato colectivo, esto es así, pues al hacer referencia de forma restrictiva a los trabajadores sindicalizados quiere decir que los demás se encuentran excluidos de su aplicación; si los contratantes hubieran querido incluir a los trabajadores de confianza, así lo hubieran manifestado expresamente, o bien no hubieran limitado su aplicación a los trabajadores sindicalizados.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 1129/2010. Metlife México, S.A. 7 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Francisco Javier Munguía Padilla.

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  16. Contrato individual de trabajo, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

    Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de
    trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos

    Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y
    varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.

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  17. Registro No. 165075

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXI, Marzo de 2010
    Página: 2927
    Tesis: VIII.1o.(X Región) 1 L
    Tesis Aislada
    Materia(s): laboral

    CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. EL PATRÓN TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONSERVARLO HASTA UN AÑO POSTERIOR A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL CUANDO ÉSTA CONTINÚE POR TIEMPO INDEFINIDO.

    De la interpretación literal de la fracción I, así como del último párrafo del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, se colige que tratándose de contratos individuales de trabajo por obra o tiempo determinado, el patrón tiene la obligación de conservarlos y, en su caso, exhibirlos en juicio cuando le sean solicitados, durante un año a partir de que concluyó la relación laboral y no de la terminación de su vigencia; ello como consecuencia de que al celebrarse diversos contratos sucesivos por periodos determinados, dicha relación no concluye, sino que subsiste hasta convertirse en una de carácter indefinido.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.

    Amparo directo 936/2009. Instituto Mexicano del Seguro Social. 22 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretaria: Guadalupe Escobedo Pérez.

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  18. CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
    Es aquel por el cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
    CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
    Es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o mas empresas o establecimientos.
    CONTRATO LEY
    Convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones , o uno o varios sindicatos de patrones, cuyo objeto es establecer las condiciones como se va a prestar el trabajo en una rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias entidades federativas, en una o varias zonas económicas o en todo el territorio nacional.

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  19. CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO;

    ES AQUEL POR EL CUAL EL TRABAJADOR Y EL EMPLEADOR SE ABLIGAN RECIPROCAMENTE, EL PRIMERO A PRESTAR SERVICIOS PERSONALES BAJO DEPENDENCIA Y SUBORDINACIÓN Y EL SEGUNDO A PAGAR POR ESTOS SERVICIOS UNA REMUNERACIÓN DETERMINADA.

    CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO

    SEGÚN EL ARTICULO 386 DE LA LFT EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO;

    ES EL CONVENIO CELEBRADO ENTRE UNO O VARIOS SINDICATOS DE TRABAJADORES Y UNO O VARIOS PATRONES, O UNO O VARIOS SINDICATOS DE PATRONES, CON OBJETO DE ESTABLECER LAS CONDICIONES SEGUN LAS CUALES DEBE PRESTARSE EL TRABAJO EN UNA O MAS EMPRESAS O ESTABLECIMIENTOS.

    ARTICULO 404 LFT

    EL ARTICULO 404 DE LA LFT DEFINE EL CONTRATO-LEY COMO;

    EL CONVENIO CELEBRADO ENTRE UNO O VARIOS SINDICATOS DE TRABAJADORES Y VARIOS PATRONES, O UNO O VARIOS SINDICATOS DE PATRONES, CON OBJETO DE ESTABLECER LAS CONDICIONES SEGUN LAS CUALES DEBE PRESTARSE EL TRABAJO EN UN RAMA DETERMINADA DE LA INDUSTRIA, Y DECLARADO OBLIGATORIO EN UNA O VARIAS ENTIDADES FEDERATIVAS, EN UNA O VARIAS ZONAS ECONOMICAS QUE ABARQUEN UNA O MAS DE DICHAS ENTIDADES, O EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

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  20. CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO.- es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

    CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.- es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

    CONTRATO-LEY.- es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias entidades federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas entidades, o en todo el territorio nacional.

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  21. CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD SUSCEPTIBLE DE SER SEÑALADO COMO ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO, PERO SÍ PUEDE SER PLANTEADA LA ILEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS A TRAVÉS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA PLANTEADO SU NULIDAD EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN.

    De los artículos 33, 386, 387, 391, 396 y 400 a 403 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el contrato colectivo de trabajo es un acuerdo entre un grupo de trabajadores representados por una organización sindical, con un patrono o un grupo de patronos, con una empresa o una industria, en su carácter de unidades económicas de producción o distribución de bienes o servicios, para establecer las condiciones de trabajo según las cuales aquéllos prestarán un servicio subordinado y éstos aceptarán obligaciones de naturaleza individual y social, mediante la consignación de beneficios y compromisos recíprocos, ajustados a la índole de los servicios a desarrollar por los trabajadores; y si bien del contenido de dichos numerales se infiere que en la elaboración del contrato colectivo imperan los principios de libertad contractual y de autonomía de la voluntad de las partes, esa libertad no es absoluta, pues está condicionada a que no se estipulen derechos inferiores a los consignados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a que no se vulneren garantías individuales. Por otra parte, si bien desde el punto de vista material el contrato colectivo de trabajo posee naturaleza normativa, esa circunstancia no es bastante para otorgarle el rango de ley, pues no posee las características formales ni los efectos materiales propios del acto legislativo, ni puede considerarse como un acto de autoridad susceptible de impugnación en el juicio de amparo, ya que no colma las características que todo acto de autoridad debe tener para ser impugnado como acto reclamado en el juicio de garantías, ya que en su emisión no participa un ente que posea la naturaleza de autoridad -sino únicamente las partes contratantes, que se obligan en los términos de su texto- y que, por ende, incida en forma unilateral en la esfera jurídica de los contratantes. No obstante, esto no significa que su contenido escape al control de constitucionalidad, pues tratándose del juicio de amparo directo, en términos de los artículos 44, 46, 158 y 166, fracción IV, primer párrafo, de la Ley de Amparo, es posible que, al señalar como acto reclamado el laudo donde se haya interpretado y aplicado un contrato de esa naturaleza, se verifique la inconstitucionalidad de sus cláusulas, siempre y cuando se haya planteado su nulidad en el juicio laboral de origen y la Junta de Conciliación y Arbitraje haya hecho el pronunciamiento, pues de estimar lo contrario, se permitiría la existencia de un pacto que pudiera ser violatorio en sí mismo de derechos fundamentales, protegidos en la Constitución General de la República, lo que pugna con los principios constitucionales referidos.

    Contradicción de tesis 153/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región. 10 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.

    Tesis de jurisprudencia 95/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de julio de dos mil nueve.

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  22. o Contrato colectivo de Trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajado en una o más empresas o establecimientos. Este contrato debe celebrarse por escrito y se hará por triplicado. Una copia es para el patrón, otra para el sindicato y la última debe depositarse en la Junta de Conciliación y Arbitraje. Debe señalarse en el mismo jornadas de trabajo, días de descanso y vacaciones, monto de los salarios, etc., que sean importantes para el desarrollo del trabajo en la empresa.
    o Contrato Ley es el convenio celebrado entre uno varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama determinada de la industria. Será declarado obligatorio en una o varias entidades federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas entidades o en todo el territorio nacional. El contrato ley debe publicarse en el Diario Oficial para producir efectos.
    o Contrato Individual de Trabajo es aquel por el cual una persona física denominada el trabajador se obliga a prestar servicios personales para una persona física o jurídica denominada el empleador bajo la dependencia y subordinación de éste quien, a su vez, se obliga a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

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  23. Contrato individual de trabajo: al respecto la ley federal del trabajo en su artículo 20 nos dice que cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

    Contrato colectivo de trabajo: la ley federal del trabajo establece en su artículo 386 que es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

    Contrato-ley: según reza el artículo 404 de la ley federal del trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.

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  24. Registro No. 161305


    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXIV, Agosto de 2011
    Página: 979
    Tesis: I.13o.T. J/18
    Jurisprudencia
    Materia(s): laboral


    GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CÁLCULO.

    La prestación denominada "gratificación por jubilación" prevista en la cláusula 76 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Nacional Autónoma de México y el Sindicato, que rige las relaciones laborales de los trabajadores administrativos, a cuyo pago se obligó la institución citada a favor de sus empleados que se jubilen, es independiente de la pensión por años de servicios que les corresponde conforme al régimen de jubilaciones y pensiones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al que la universidad hace aportaciones a favor de su personal como una prestación de carácter social, en términos de la cláusula 74 de dicho contrato, a fin de que reciban los servicios y prestaciones que ese instituto otorga a sus afiliados; por tanto, respecto de la citada cláusula 76, se está en presencia de un beneficio que la empleadora debe cubrir en forma especial a sus trabajadores administrativos que se jubilen, atendiendo a la antigüedad que generen, cuya naturaleza es extralegal y no es de carácter indemnizatorio, pues no tiene como finalidad resarcir a los empleados con motivo de una separación injusta por parte del patrón o por un castigo derivado de un proceder inapropiado de éstos, es decir, se otorga como recompensa, en forma graciosa, como el propio nombre de la prestación lo precisa "gratificación por jubilación", por los años de servicio; motivo por el cual las bases para su cálculo son las que señala el propio pacto colectivo y no el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. Entonces, si la referida cláusula 76 dispone que esa gratificación debe ser cubierta a razón de ciertos días de salario por cada año de servicios prestados, se entiende que su cálculo debe ser conforme al estipendio ordinario, y no al integrado, porque no se pactó así.

    DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 181/2010. 8 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Griselda L. Reyes Larrauri.

    Amparo directo 248/2010. Roberto Hernández Villalobos. 22 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Griselda L. Reyes Larrauri.

    Amparo directo 691/2010. Teresa Peryañez Salazar. 26 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Pavich David Herrera Hernández.

    Amparo directo 1228/2010. Elena Avelar Payán. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.

    Amparo directo 512/2011. Martha María Elena Ramírez Mejía. 26 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Armando Guadarrama Bautista.

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  25. Los derechos y obligaciones de los trabajadores y de los patrones tiene un puno de partida por el contrato individual de trabajo, que sin importar como se empezarón a prestar los servicios, esto da derecho al cobro de un salario y prestaciones a favor de los trabajadores y el derecho a mandar a favor del patrón.
    El artículo 20 de la Ley Federal de Trabajo en su párrafo segundo nos da la definición del CONTRATO INDIVIDUAL:
    Artículo 20.-
    Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
    Antes, cuando se celebraba un contrato individual de trabajo entre el patrón y el trabajador, a este último se le exigía determinada cantidad de bienes producidos sin contar con las herramientas adecuadas para tal fin, esto era objetado por los trabajadores cuando desarrollaban el trabajo, lo que ocasión controversias entre los trabajadores y los patrones pero cuando nació en la vida jurídica el contrato colectivo en el que las condiciones de trabajo son negociadas entre ambos factores de la producción y ya no impuestas unilateralmente por el patrón.
    El artículo 386 de la Ley Federal de Trabajo nos proporciona la definición del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO:
    Artículo 386.- Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

    El CONTRATO-LEY es un contrato que se celebra exclusivamente para ramas determinadas de la industria y otorga mayores beneficios a los trabajadores en cuanto a prestaciones y condiciones de trabajo. La Ley Federal del Trabajo lo define como:

    Artículo 404.- Es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.

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  26. Registro No. 161826
    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXIII, Junio de 2011
    Página: 1485
    Tesis: X.A.T.67 L
    Tesis Aislada
    Materia(s): laboral

    JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA QUE SE DETERMINA SÓLO ENTRE EL PATRÓN Y EL SINDICATO CON BASE EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, SIN EL CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR, PERO TENIENDO ÉSTE LA OBLIGACIÓN DE ACEPTARLA, ES NULA DE PLENO DERECHO.

    Si la jubilación es un derecho contractual establecido a favor de los trabajadores, es una decisión que sólo corresponde al trabajador en lo individual. De ahí que, si aquélla es convenida sólo entre el patrón y el sindicato por así establecerlo la cláusula 134, fracción I, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios con el sindicato de trabajadores, la cual determina que los trabajadores que acrediten treinta años o más de servicios y cincuenta y cinco años de edad tienen derecho a la jubilación…

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  27. CONTINUACIÓN de la jurisprudencia.

    ..,la que pueden convenir sólo el patrón y el sindicato, estando obligado el trabajador a aceptarla; dicho beneficio extralegal, convenido en esos términos, infringe el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que establece como causa de terminación de las relaciones de trabajo el mutuo consentimiento entre las partes. Luego, la jubilación otorgada en esos términos es nula de pleno derecho.

    TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
    Amparo directo 570/2010. René Gallegos Pineda. 11 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Benjamín Gordillo Cañas, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretario: José del Carmen Rodríguez Soberano.

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  28. Contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona física denominada el trabajador se obliga a prestar servicios personales para una persona física o jurídica denominada el empleado bajo la dependencia y subordinación de éste quien, a su vez, se obliga a pagar por estos servicios una remuneracion determinada. 

    El contrato colectivo de trabajo, también llamado convenio colectivo de trabajo (CCT) o convención colectiva de trabajo, es un tipo peculiar de contrato celebrado entre un sindicato o grupo de sindicatos y uno o varios empleadores, o un sindicato o grupo de sindicatos y una organización o varias representativas de los empleadores (comites de empresa). También, en caso que no exista un sindicato, puede ser celebrado por representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislacion.

    CONTRATO LEY 
    Es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo EN UNA RAMA DETERMINADA DE LA INDUSTRIA, Y DECLARADO OBLIGATORIO EN UNA O VARIAS ENTIDADES FEDERATIVAS, EN UNA O VARIAS ZONAS ECONOMICAS QUE ABARQUE UNA O MAS DE DICHAS ENTIDADES O EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL. (LFT art.404)

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  29. Contrato individual de trabajo: cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario
    Contrato colectivo de trabajo: es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.
    Contrato-ley: es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.

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  30. Según la Ley federal de trabajo en su artículo 20 CONTRATO INDIVIDUAL de trabajo es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar un servicio personal, subordinado a cambio de una retribución. CONTRATO COLECTIVO de trabajo, según el artículo 386 del mismo ordenamiento, es aquel por virtud del cual se establece un convenio celebrado entre uno o varios sindicatos patronales con objeto de establecer las condiciones, según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos. CONTRATO- LEY, según el artículo 404, es aquel por virtud del cual se realiza un convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama determinada de la industria, y declarado obligatoria en una o varias entidades federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas entidades, o en todo el territorio nacional, según el art 505, este contrato puede celebrarse para industrias de jurisdicción federal o local.

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  31. Tesis: LXII/2001
    Novena Época
    Semanario Judicial de la Federación
    Segunda Sala
    XIII, Mayo de 2001
    Tesis Aislada
    Pág. 445
    Materia: Laboral

    CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO O CONTRATOS-LEY. EN ELLOS NO SE PUEDEN PACTAR CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO INFERIORES A LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL NI CONTRARIAR LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.
    Las partes en la relación laboral, trabajadores y patrones, tienen la libertad de pactar las condiciones en que habrá de prestarse el trabajo, siendo alguna de las formas o medios de hacerlo la celebración del contrato colectivo de trabajo, o bien, del contrato-ley, siempre y cuando no contravengan las disposiciones que, de manera imperativa, se encuentran establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en tales contratos las condiciones generales de trabajo convenidas no podrán ser inferiores a las previstas en el artículo 123 de la propia CARTA MAGNA, ni contrariar las garantías individuales consagradas en su capítulo I, del título primero.

    AMPARO DIRECTO en revisión 1124/2000. Abel Hernández Rivera y otros. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.

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  32. LUNA DE LA CRUZ IVONNE

    Contrato-ley de acuerdo al artículo 404 de la Ley Federal del Trabajo es un convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama determinada de la industria y declarado obligatorio en una o varias entidades federativas, en una o varias áreas geográficas que abarquen una o más de dichas entidades, o en todo el territorio nacional.

    Contrato colectivo de trabajo, según el artículo 386 de la Ley Federal del Trabajo dice que es un convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

    Ahora bien según Jacinto García Flores menciona en su libro Curso General de Derecho del Trabajo que para explicar la definición que hace la LFT del contrato colectivo de trabajo, primero se hizo uso de los derechos público y privado , pero se fracasó lamentablemente porque tales derechos no tienen injerencia alguna en este tipo de contratos, ya que deben ser explicados en base en el derecho social, por ser instrumento de lucha de la clase obrera e impuestos a los patrones por la fuerza emanada de la asociación de los trabajadores y de la huelga, a fin de obtener mayores reivindicaciones sociales.

    Contrato individual de trabajo según el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
    Mismo autor nos dice que de acuerdo a lo que establece la LFT en su artículo 20, cuando el trabajador se obliga a prestar sus servicios, es cuando se materializa el contrato individual de trabajo. En la práctica existe muchas veces contrato individual de trabajo sin existir relación individual de trabajo, como ocurre, por ejemplo, cuando se celebra un contrato y se señala que el trabajador prestará sus servicios con posterioridad; y también puede existir una relación de trabajo sin contrato individual de trabajo.

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  33. Según la LEY FEDERAL DEL TRABAJO:
    Artículo 404.- Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.
    Artículo 386.- Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.
    Artículo 20.-
    Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

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  34. La LEY FEDERAL DEL TRABAJO contempla (en sus artículos 20, 386 y 404 respectivamente) tres diferentes tipos de contratos para los trabajadores, los cuales son los siguientes:
    CONTRATO INDIVIDUAL: Cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
    CONTRATO COLECTIVO: Es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

    CONTRATO DE LEY: Es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.

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  35. El contrato colectivo de trabajo de acuerdo al articulo 386 de la Ley Federal del Trabajo es: el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos


    El contrato ley segun el articulo 404 de la Ley Federal de Trabajo es: el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y
    varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.

    El contrato individual de Trabajo segun el articulo 20 de la Ley Federal del trabajo es: aquel por virtud del
    cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un
    salario.

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  36. Contrato-ley: este contrato es una mera expresión utilizada para designar al contrato colectivo de carácter obligatorio, lo anterior se desprende de lo previsto por el artículo 415 que a la letra dice: “ si un contrato colectivo ha sido celebrado por una mayoría de dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados de determinada rama de la industria, en una o varias entidades federativas, en una o varias zonas económicas o en todo el territorio nacional, podrá ser elevado a la categoría de contrato-ley, sin embargo la definición concreta la tenemos contemplada en Artículo 404: Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.

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  37. Tesis: 2a. /J. 40/96
    Novena Época
    Semanario Judicial de la Federación
    Segunda Sala
    IV, Agosto de 1996
    Jurisprudencia
    Pág. 177
    Materia: Laboral, Constitucional
    CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISION SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MINIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR.
    De conformidad con el artículo 123, apartado "A", fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán nulas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado en favor del obrero en las leyes de protección de auxilio a los trabajadores. A su vez, el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo establece que ningún contrato colectivo podrá pactarse en condiciones menos favorables a las existentes en los contratos vigentes en la empresa o establecimiento. De la interpretación sistemática de ambos preceptos, se infiere que la nulidad a que se refiere el precepto constitucional sobrevendrá cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, mas no en un contrato; ello se afirma porque de la lectura del precepto legal de que se trata, se advierte que se refiere a cuando por primera vez se va a firmar un contrato colectivo, pues el empleo en dicho numeral de la palabra "contratos", así en plural, implica que se refiere a los contratos de trabajo individuales que existen en la empresa o establecimientos, antes de que por primera vez se firme un contrato colectivo, dado que en un centro de trabajo no puede existir más de uno de los mencionados contratos colectivos, según se desprende del contenido del artículo 388 del mismo ordenamiento legal; de ahí que válidamente se puedan reducir prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean éstas de carácter contractual o extralegal; estimar lo contrario, podría implicar la ruptura del equilibrio de los factores de la producción (capital y trabajo) y en algunos casos, la desaparición misma de la fuente laboral.

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  38. Contrato Individual de trabajo: algunos autores establecen que toma forma dentro del derecho civil, al afirmar que se trata de un convenio celebrado entre el patrón y el trabajador para la prestación de los servicios de este, el cual se daría en forma personal, subordinada a cambio de una contraprestación denominada salario, tal contrato sería en forma expresa o tacita, pero siempre teniendo los tres elementos antes señalados, la ley lo establece en el artículo 20 al referir que contrato individual de trabajo cualquiera que sea su forma o denominación es aquel por virtud del cual una persona llamada trabajador presta un servicio a otra llamada patrón un trabajo personal, subordinado a cambio de una contraprestación llamada salario.
    Contrato Colectivo de trabajo: es un contrato por virtud del cual se fijan las bases generales o condiciones conforme a las cuales deberá desempeñarse un trabajo con intervención del sindicato representando a los trabajadores, establecido por la ley Federal de Trabajo en el artículo 336 se define el contrato colectivo como el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos patronales con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo de una o varias empresas o establecimientos.

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  39. EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO es definido por el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice: Contrato de Trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

    CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO según el artículo 386 de la Ley Federal del Trabajo es: el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

    EL CONTRATO-LEY Es, según el artículo 404 de la Ley Federal del Trabajo, el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.

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  40. Contrato individual de trabajo Es aquel por el cual una persona denominada el trabajador se obliga a prestar servicios personales para una persona física o jurídica denominada el empleador bajo la dependencia y subordinación de éste quien, a su vez, se obliga a pagar por estos servicios una remuneración pecuniaria.

    Contrato colectivo de trabajo Es un contrato celebrado entre un sindicato o grupo de sindicatos y uno o varios empleadores, o un sindicato o grupo de sindicatos y una organización o varias representativas de los empleadores, también puede ser celebrado por representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por ellos mismos.

    Contrato ley Es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias entidades federativas, en una o varias zonas económicas que abarque una o mas de dichas entidades o en todo el territorio nacional.

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  41. Registro No. 161660
    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Segunda Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXIV, Julio de 2011
    Página: 405
    Tesis: 2a./J. 91/2011
    Jurisprudencia
    Materia(s): laboral
    CUOTA SOCIAL. ES IMPROCEDENTE SU ENTREGA AL TRABAJADOR, AL RECIBIR UNA PENSIÓN DERIVADA DEL PLAN DE PENSIONES COMPLEMENTARIO A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PREVISTO EN UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, AL AMPARO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA (CONTRATOS COLECTIVOS DEL IMSS Y DE TELMEX).

    Toda vez que las pensiones otorgadas por los contratos colectivos de trabajo tanto del Instituto Mexicano del Seguro Social como de la empresa Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., son complementarias a las previstas por la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 y, en consecuencia, el financiamiento de la parte legal que corresponde corre a cargo del Gobierno Federal, conforme al artículo duodécimo transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, es improcedente la entrega al asegurado de cualquier cantidad distinta del rubro de retiro de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de la cuenta individual, por así preverlo los artículos décimo tercero transitorio de esta última y 183-O de la ley derogada y, por ende, de la cantidad que por cuota social se encuentre en dicha subcuenta; sin que por las mismas razones pueda ser aplicable el artículo 190 de la actual Ley del Seguro Social, pues éste solamente se encuentra previsto para el sistema pensionario de contribución del régimen de la Ley del Seguro Social vigente.

    Contradicción de tesis 360/2010. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 11 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

    Tesis de jurisprudencia 91/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de mayo de dos mil once.

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  42. Contrato individual de trabajo:
    Es en que un trabajador se compromete a brindar la prestación del trabajo bajo dependencia y subordinación, y para el empleador el pago de la remuneración.
    Contrato colectivo de trabajo:
    El contrato colectivo de trabajo puede regular todos los aspectos de la relación laboral (salarios, jornada, descansos, vacaciones, licencias, condiciones de trabajo, capacitación profesional, régimen de despidos, definición de las categorías profesionales), así como determinar reglas para la relación entre los sindicatos y los empleadores.
    Contrato ley:
    Un contrato, es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral.

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  43. Registro No. 161283
    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Segunda Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXIV, Agosto de 2011
    Página: 275
    Tesis: 2a./J. 121/2011
    Jurisprudencia
    Materia(s): laboral
    INVALIDEZ. LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PENSIONADOS BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DEROGADA, CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, NO TIENEN DERECHO A LA ENTREGA DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ.

    En concordancia con la jurisprudencia 2a./J. 66/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PENSIÓN POR INVALIDEZ. LOS ASEGURADOS QUE OBTENGAN AL AMPARO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, NO TIENEN DERECHO AL RETIRO DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN LOS RUBROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, DE LA SUBCUENTA DE RETIRO." y considerando que las pensiones por invalidez que reciben los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones de su contrato colectivo de trabajo son complementarias a las previstas por la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, por lo que el financiamiento de la parte legal que corresponde corre a cargo del Gobierno Federal, en términos del artículo duodécimo transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, se concluye que es improcedente la entrega al pensionado bajo ese régimen, de cualquier cantidad distinta del rubro de retiro de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de la cuenta individual, pues el régimen financiero del sistema solidario contemplado en la derogada Ley del Seguro Social elegido por los asegurados, manejaba conjuntamente los recursos destinados al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.

    Contradicción de tesis 178/2011. Entre las sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

    Tesis de jurisprudencia 121/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de junio de dos mil once.

    Nota: La tesis 2a./J. 66/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 836.

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  46. Contrato individual de trabajo (art. 20 parrafo 2):
    Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

    Contrato colectivo de trabajo (art. 386):
    Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

    Contrato Ley (art. 404):
    Contrato Ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.

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  47. Registro No. 162028
    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXIII, Mayo de 2011
    Página: 1262
    Tesis: I.3o.T.240 L
    Tesis Aislada
    Materia(s): laboral
    PROCEDIMIENTO DE HUELGA. SI LA FINALIDAD DE SU EMPLAZAMIENTO ES EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEPOSITADO PREVIAMENTE POR LAS PARTES ANTE LA JUNTA QUE CONSIDERARON COMPETENTE Y ANTE DIVERSA JUNTA APARECE UNO CELEBRADO POR LA MISMA EMPRESA PERO CON DIVERSO SINDICATO, ÉSTA DEBE DICTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD Y NO DAR POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO Y ARCHIVAR EL ASUNTO.

    Conforme al artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, no se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga, cuando sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, para lo cual el presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga debe cerciorarse de lo anterior ordenando la certificación correspondiente. Ahora, si de la certificación aparece celebrado un contrato colectivo de trabajo, con diversa agrupación sindical a la actora, pero de las constancias se advierte que el depósito del contrato cuyo cumplimiento se solicita se realizó ante diversa autoridad que las partes consideraron competente, la Junta que conoce del procedimiento de huelga, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, no debe dar por concluido el procedimiento y archivar el asunto, sino ordenar la práctica de las diligencias convenientes para el esclarecimiento de la verdad, esto es, solicitar a la Junta que remita en copia certificada las constancias relativas al contrato colectivo de trabajo o contratos que tengan celebrados, depositados y registrados el sindicato actor y la fuente de trabajo demandada, pues hasta ese momento carece de los elementos necesarios para tomar una decisión fundada y motivada al resolver la litis en el aspecto de que se trata. En el entendido de que si tales registros existen tendrá que valorar con libertad de jurisdicción que fueron depositados ante la Junta que las partes consideraron competente; así como el alcance que tienen frente al contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa demandada y diverso sindicato ante ella depositado.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 242/2010. Sindicato de Trabajadores de Escuelas Particulares del Estado de Jalisco. 7 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Yara Isabel Gómez Briseño.

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  48. Contrato individual de trabajo. Lo define el artículo 20 de la Ley Federal de Trabajo aquel por virtud del cual una persona se obliga con otra un trabajo personal subordinado con un horario y mediante el pago de un salario.

    Contrato colectivo de trabajo. Encontramos su definición en el articulo 386 en la Ley Federal De Trabajo, es el convenio celebrado entre dos o mas sindicatos de trabajadores y dos o mas patrones, o entre varios sindicatos de patrones con objeto de establecer las condiciones laborales sobre las que se regirán una o varias empresas o establecimientos.

    Contrato ley. Es un convenio celebrado entre uno o mas sindicatos de trabajadores, o uno o mas sindicatos de patrones, o entre uno o mas patrones sobre las condiciones de trabajo que deberan seguirae en una determinada rama de la industria , o varias entidades federativas, , o a industrias de jurisdicción federal, o al gobernador del estado o territorio o jefe de departamento del d.f (jefe de gobierno) si s e trata de industrias de jurisdicción local.

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  49. -El contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
    -El contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.
    -El Contrato Ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales deben prestarse el trabajo en una rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas geográficas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.

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  50. CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
    El articulo 20 de la LFT menciona que:
    Es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

    CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
    El articulo 386 de la LFT nos dice:
    Que es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

    CONTRATO LEY
    Articulo 404 LFT el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y
    varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.

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  51. Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXX, Julio de 2009
    Página: 2025
    Tesis: I.6o.T.406 L
    Tesis Aislada
    Materia(s): laboral
    PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. DEBE PAGARSE CONFORME AL SALARIO ORDINARIO PREVISTO EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO RELATIVO, POR ESTABLECER UNO SUPERIOR AL SEÑALADO EN LA LEY.

    Lo pactado en las cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social en las que fijan como base para el pago de la prima de antigüedad de los trabajadores el salario ordinario, implica la renuncia del patrón a que se realice conforme al artículo 162, fracción II, en relación con los preceptos 485 y 486, de la Ley Federal del Trabajo, que fijan como máximo el doble del salario mínimo del área geográfica del lugar de prestación del trabajo. En tal virtud, el pago de la referida prima de antigüedad debe efectuarse conforme a dicha contratación colectiva, toda vez que, por una parte, establece prestaciones superiores a favor de los trabajadores; y, por la otra, porque fue voluntad del patrón aceptar un salario superior al previsto en la ley para el cumplimiento de dicha prestación.

    SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 114/2009. Instituto Mexicano del Seguro Social. 12 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Ramón Eusebio García Rodríguez.

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  52. Artículo 386.-
    Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos
    Artículo 20.-
    Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
    Artículo 404.-
    Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.

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  53. Registro No. 368025
    Localización:
    Quinta Época
    Instancia: Cuarta Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    CXIV
    Página: 155
    Tesis Aislada
    Materia(s): laboral
    CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO REQUISITOS DEL.
    La falta de algún requisito en el contrato individual de trabajo, de los que menciona el artículo 24 de la ley de la materia, no provoca la inexistencia de la contratación respectiva, puesto que el código laboral y la jurisprudencia, son en el sentido de que basta la prestación del servicio, para suponer legalmente la existencia del contrato de trabajo, de manera que aún con un contrato escrito, formulado deficientemente, el trabajador tiene todos los derechos que la ley laboral le otorga.
    Amparo directo en materia de trabajo 762/52. Cooperativa de Transporte Sanitario de Carnes del Rastro de la Ciudad de México, Distrito Federal, S. C. L. 22 de octubre de 1952. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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  54. Artículo 386.- Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

    Artículo 404.- Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.

    Articulo 20.- Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

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  55. Contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona física denominada el trabajador se obliga a prestar servicios personales para una persona física o jurídica denominada el empleador bajo la dependencia y subordinación de éste quien, a su vez, se obliga a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Se distingue del contrato colectivo de trabajo.

    Contrato colectivo: El contrato colectivo de trabajo es un convenio que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, según lo define el Artículo 386 de la Ley Federal del Trabajo

    El contrato ley: marcado el art. 404 de la Ley Federal de Trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias entidades federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas entidades, o en todo el territorio nacional.

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  56. Contrato individual de trabajo de acuerdo a la
    Ley Federal del Trabajo (artículo 20, segundo párrafo) indica: cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel que por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo, personal subordinado, mediante el pago de un salario.”

    Artículo 386 de la Ley Federal del Trabajo dispone que:
    Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe presentarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

    CONTRATO-LEY
    Artículo 404.- es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de
    dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.

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  57. Contrato colectivo de trabajo, conforme al artículo 386 de la Ley Federal del Trabajo: convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

    la Ley Federal de Trabajo en el artículo 404 el Contrato-ley es: Convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama determinada de la industria y declarado obligatorio en una o varias entidades federativas, en una o varias áreas geográficas que abarquen una o más de dichas entidades, o en todo el territorio nacional.

    Contrato individual de trabajo según lo estipula el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo: aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

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  58. Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXVII, Mayo de 2008
    Página: 1033
    Tesis: XV.4o.11 L
    Tesis Aislada
    Materia(s): laboral
    CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA CLÁUSULA PACTADA SOBRE VALORACIÓN DE PRUEBAS ES NULA POR IMPLICAR RENUNCIA DE DERECHOS.

    De la interpretación sistemática de los artículos 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., fracción XIII, y último párrafo, 386 y 391 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que la cláusula contenida en un contrato colectivo de trabajo sobre valoración de pruebas es nula y debe tenerse como no puesta por implicar renuncia de derechos y prerrogativas consignadas en las normas laborales, toda vez que la valoración de pruebas, por imperativo constitucional, es una facultad reservada exclusivamente a la autoridad jurisdiccional. En tal virtud, si mediante convenio celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato se adicionó al contrato colectivo de trabajo una cláusula en la que se establece que la base de datos del sistema integral de administración de personal tiene valor probatorio pleno, tal cláusula es nula de pleno derecho, pues determinar su validez sería tanto como aceptar la posibilidad de que en un futuro se pueda pactar que la confesional y la instrumental de actuaciones, entre otras, tengan cierto valor, con la consecuencia de que la autoridad laboral esté impedida para valorarlas y únicamente decida sobre el derecho que a cada parte le corresponda, lo cual es inadmisible y contrario a lo previsto en los numerales 841 y 842, así como en el capítulo XII, relativo a las "Documentales", del título trece de la Ley Federal del Trabajo.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

    Amparo directo 793/2007. Instituto Mexicano del Seguro Social. 6 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Ciro Alonso Rabanales Sevilla.

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  59. *Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
    *El contrato colectivo de trabajo, también llamado convenio colectivo de trabajo (CCT) o convención colectiva de trabajo, es un tipo peculiar de contrato celebrado entre un sindicato o grupo de sindicatos y uno o varios empleadores, o un sindicato o grupo de sindicatos y una organización o varias representativas de los empleadores (comités de empresa). También, en caso que no exista un sindicato, puede ser celebrado por representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional.
    *Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones,con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.

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  60. De acuerdo a lo establecido en La Ley Federal del Trabajo en sus artículos 20, 386 y 404
    Artículo 20.
    Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

    Artículo 386.- Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

    Artículo 404.- Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.

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  61. La Ley Federal del Trabajo en sus artículos 20, 386 y 404 establece:
    Artículo 20.
    Contrato Individual de Trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

    Artículo 386.- Contrato Colectivo de Trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

    Artículo 404.- Contrato-Ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.

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